LOS AFECTADOS POR LAS PREFERENTES

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LOS AFECTADOS POR LAS PREFERENTES



 





El Consejo de Ministros aprobó el dia 31 de agosto pasado el R.D Ley de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, como medida o instrumento que ha de servir para gestionar las crisis de las entidades financieras y salvaguardar la estabilidad del conjunto financiero frente a las irregularidades de una entidad concreta. Esta norma dedica un espacio especial a las “preferentes”



 ¿Qué son las participaciones preferentes?  Es un producto financiero “que está a medio camino entre acciones y bonos”. Y como  tales disfrutan de “preferencia” en el cobro sobre la acción  ordinaria; tienen menos riesgo que ésta, pero más que un bono, y gozan de dividendos fijos más altos que las acciones ordinarias. Su vencimiento legal es infinito o inalcanzable, de tal forma que esta “singularidad” muchas veces oculta y  disfrazada, provoca una “imposibilidad de efectividad”. Y así, cuando los titulares de estos “participaciones” han querido retirar las cantidades depositadas, se han encontrado con fechas de vencimiento totalmente inaceptables e irracionales o simplemente se les ha negado esa posibilidad.



 El presidente ejecutivo de NovaGalicia Banco, José María Castellano, antiguo alto  directivo del Grupo Inditex  (Zara), y  una de las principales entidades que operó con las “participaciones preferentes” afirmaba: “…Hay un colectivo muy importante que no era consciente de lo que estaba comprando y no era un inversor adecuado para este instrumento financiero…”.  Y es precisamente en este punto en el que ha de fundamentarse cualquier defensa jurídica que se proponga para atender los derechos de los “engañados” por la adquisición de “participaciones preferentes”.



 Cuando estamos elaborando este artículo y habiendo repasado más de 20 sentencias dictadas, hasta la fecha, sobre este tema, encontramos que el fundamento jurídico principal que sirve para sustentar la viabilidad de las demandas judiciales presentadas se basa en “vicio del consentimiento”, requisito esencial para la existencia del contrato (art. 1261 del Código civil).  Y todo parece indicar que en muchos casos, y teniendo en cuenta el tipo de cliente afectado (su preparación, edad, confianza con el que le ofrece el producto, etc.) es muy importante examinar si estamos ante un error en lo que se estaba contratando, por falta de información, o si y hubo realmente un engaño por parte de quién estaba vendiendo esos productos. Si realmente hubo un mecanismo engañoso que vició el consentimiento del adquirente de “preferentes” estaríamos ante un contrato nulo, aunque para probar tal extremo, al ser una  cuestión de hecho, es función del Juzgador valorar las pruebas presentadas.



 Es aconsejable  que, aquellos que hayan adquirido este tipo de productos financieros y pretendan recuperar su dinero, deban exponerlo  a su letrado/a, pues no es aconsejable entrar en una demanda colectiva cuando lo que se pretende es individualizar cada conducta, que variará en cada caso,  . La demanda colectiva parte de una descripción generalizada , y entendemos que si algo puede beneficiar para obtener un resultado positivo es que el Juez examine cada caso y decida según el valor probatorio que ofrezca el supuesto enjuiciado. Es un consejo basado en opiniones contrastadas con otros especialistas en la materia, y que sólo busca el enfocar el tema bajo el prisma de conseguir el mejor resultado.



 



Octubre 2012-10-10                                                                                             Fdo. Ricardo Martinez Barros


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