INTERESES ABUSIVOS

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INTERESES ABUSIVOS



 



No corren buenos tiempos para el Tribunal Supremo, órgano institucional  que ya se menciona en los arts. 259 á 261 de la Constitución de 1812 (La Pepa), de la que se cumplen doscientos años desde su aprobación. Y sería un 24 de marzo de 1834 cuando realmente se instaura definitivamente este Alto Tribunal.



Últimamente sus resoluciones y sus gestos tienen más contundencia y publicidad en los tabloides informativos que en los Textos que recogen su  Jurisprudencia. Y esto ni es bueno ni es malo, solamente que es un poco peor, pues al que se califica constitucionalmente como “órgano jurisdiccional superior” en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, no está ejerciendo debidamente las dos funciones esenciales que se le tienen encomendado a)la función depuradora (corregir los criterios interpretativos de otros tribunales sobre la Ley y el Derecho) y  b) la función complementaria (armonización, integración y selección de la interpretación de la norma jurídica). Y además su “literatura jurídica” se acerca más a los contenidos de tertulia que a la calidad técnico-jurídica que se le exige y de la que siempre hizo gala esta Institución.



Pero sea cual sea la imagen que nos ofrezca este Organo Jurisdiccional Superior es la “referencia” que tenemos para corregir y poner en orden los desmanes y desviaciones que tan a menudo se producen en el seno de cualquier sociedad. Por eso nos resulta penoso e inadmisible que determinados “representantes del pueblo” entren en descalificaciones insidiosas y  sospechosas cuando una resolución no favorece sus intereses.



Y esa “referencia” que son las sentencias del Tribunal Supremo nos permite hoy abordar el problema de los intereses abusivos



Diferentes sentencias del Tribunal Supremo han abordado el problema de los intereses abusivos que la mayoría de las entidades bancarias y financieras vienen incluyendo en sus “cláusulas contractuales”, y aplicando en las relaciones con sus clientes. Pues bien, “un interés de demora pactado al tipo del 29% anual en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, firmado entre una entidad bancaria y un consumidor, es considerado abusivo por el Alto Tribunal. Como consecuencia de ello el Tribunal declara la nulidad parcial  de la cláusula que lo establece  y lo fija en un interés anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero”(STS 23-09-2010)



La ley  de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 fue reformada por la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación (Ley de 13 de abril de 1998) y  declaró “abusivas las condiciones generales de contratación que causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes”

El Tribunal Supremo, inspirándose en la Ley de Crédito y Consumo (función complementaria) y aplicando los principios que dimanan del art. 3.1 del Código civil (las normas se interpretarán en relación a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas) declara la nulidad de esa cláusula que fija unos intereses abusivos.



Quizás, aunque solo sea por estas funciones que ejerce el Tribunal Supremo, merece la pena que lo sigamos respetando y acatando sus decisiones. Cuestión diferente es el criterio que ha de prevalecer para elegir a los magistrados que han de conformar este Tribunal. Y ese criterio no puede ser otro que la calidad técnica y humana de sus miembros. Y nadie mejor para examinar y decidir sobre  esa calidad que los propios miembros de la Carrera Judicial, porque hay cuestiones que no se pueden dejar en manos de los ignorantes y de los fanáticos, por mucho que estos también formen parte del pueblo.



 



 



Febrero 2012                                                                                                      Fdo. Ricardo Martinez Barros


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