¿HASTA CUANDO LOS PADRES ESTAN OBLIGADOS A MANTENER A SUS HIJOS?

PUBLICADO ESPAÑA EXTERIOR



¿HASTA CUANDO LOS PADRES ESTAN OBLIGADOS A MANTENER A SUS HIJOS?



 



Esta pregunta puede ser ofensiva para muchos padres e hijos que ven en las relaciones paterno-filiales no un haz de derechos y obligaciones, sino un compromiso o expresión de principios de derecho natural. Pero la realidad cotidiana nos sitúa en un contexto que está provocando el aumento de procesos judiciales debido al exceso de  egoísmo e insolidaridad de algunos hijos que no tienen interés alguno en entrar en el mercado laboral, ni se esfuerzan, como antaño hicieron las generaciones anteriores, en satisfacer las necesidades vitales de subsistencia. También hay padres que piensan que, con la mayoría de edad  cesan las obligaciones que se tienen para con los hijos en materia de alimentos (a este término hay que darle el contenido que le señala el Código civil, como comprensivo de todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, estudios, vestido y asistencia médica, art. 142)



 



 



            Es  el  estado de necesidad  de cada hijo el que va a marcar la edad o el tiempo en el que los padres vienen obligados a prestar alimentos a los hijos, y siempre que esa necesidad no sea imputable o provocada por el alimentista.



 



 



            Hijos menores de edad.-     La obligación de mantener a los hijos menores de edad es una obligación derivada del ejercicio de la  patria potestad  (art. 39,3 de la Constitución española  y arts.  110 y 154 del Código civil). De manera que esta obligación es inatacable  y sin limitaciones, e incluso permanece aunque el menor tenga sus propios medios de subsistencia. En este último caso la obligación sigue latente, aunque suspendida en sus efectos.  La forma de prestación de alimentos puede hacerse en metálico o en especie. Lo más habitual es que sea en especie.



 



           



            Hijos mayores de edad.-     En los casos en que los progenitores vengan obligados a prestar alimentos a hijos mayores de edad  no estaremos ante un supuesto de patria potestad, sino de relación de parentesco  (art. 39,3 de la CE y art. 142, párrafo 2º del CC). Esta prestación es de carácter excepcional y se extiende a lo indispensable y está sujeta a duración, pues no ha de olvidarse que hay un principio básico en el que cada persona debe atender y cubrir sus propias necesidades. Sin embargo esta obligación del progenitor no implica que la misma deba satisfacerse en su domicilio, pues puede optar porque la misma se cumpla en el domicilio del alimentista, a



 



 



 



 



 



 



no ser que una resolución judicial establezca otra cosa.  Pero ¿Qué ocurre si el alimentista mayor de edad quiere que se realice la prestación en el domicilio del progenitor?    El art. 149, párrafo 1º del Código civil  es muy claro en este apartado. La elección de prestar alimentos en su casa o fuera de la misma  (en el domicilio del alimentista) es una facultad que el  progenitor tiene frente al hijo mayor de edad.  E incluso puede darse el supuesto en el que habiendo decidido aquel prestarla inicialmente en su casa (es lo más habitual) modifique posteriormente esta posición en razón de criterios de convivencia.- Quizás sea en estos casos, en los que se hace más difícil por parte de los progenitores el adoptar la medida de exclusión de los hijos del domicilio paterno.



 



 



            En todo caso, no existen reglas fijas que señalen cuándo los hijos deben abandonar el domicilio de los padres, ni tampoco hay reglas que establezcan las edades en que los hijos deben finalizar sus estudios o encontrar su trabajo. Cada hijo tiene sus propias circunstancias.  Pero no ha de olvidarse que la carga de la prueba pesa sobre quien solicita la pensión alimenticia. Y si los hijos, al llegar a una determinada edad (pongamos 29 años), no revelan interés alguno por entrar en el mercado laboral, no se puede obligar a los padres que sigan abonando una prestación alimenticia, porque ello, aparte de injusto y contrario a elementales normas de convivencia, conculcaría también elementales principios constitucionales y de derecho positivo.



 



 



 



 



 



                                                                                  Fdo Ricardo Martínez Barros  


  Volver a Artículos Publicados

Utilizamos cookies propias y de terceros para realizar análisis de uso y de medición de nuestra web para mejorar nuestros servicios. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede cambiar la configuración u obtener más información aquí.

Aceptar y Cerrar