LA VENTA DE LOS BIENES GANANCIALES

PUBLICADO ESPAÑA EXTERIOR



LA VENTA DE LOS BIENES GANANCIALES



 



            Asistimos inquietos y desasosegados a una etapa de la Historia de la Humanidad que posiblemente marcará el cambio de ciclo como en su día lo marcaron la invasión de Egipto por los hititas y su nuevo sistema de transporte apoyado en la rueda, o la irrupción de los pueblos “bárbaros” en las fronteras que delimitaban el imperio romano, o la caída del Antiguo Régimen con el asalto a la Bastilla y la proclamación de los Derechos fundamentales de la persona.



 



            También las instituciones de la pareja, la familia o el matrimonio van a sufrir, ya están sufriendo, los cambios cíclicos que corresponden a un nuevo giro en el comportamiento social.



 



            Siendo conscientes de todo ello, como lo somos, no puede extrañarnos que, para  muchas parejas, cobre especial relevancia el conocer las líneas de actuación posible en el régimen económico implantado en su matrimonio o unión.



 



            En una sociedad de gananciales el cónyuge NO PUEDE VENDER NI DISPONER DE BIENES CONCRETOS DE LA SOCIEDAD A FAVOR DE TERCEROS, SOLO PUEDE VENDER O DISPONER DE LOS DERECHOS QUE PUDIERAN CORRESPONDERLE EN LA CUOTA O ADJUDICACIÓN FUTURA que se determine, una vez disuelta y aún no liquidada la sociedad.



 



            Esta afirmación parece ir en contra de lo dispuesto en el Art. 1526 y ss. del Código Civil (concretamente el art. 1532 sí permite la transmisión de créditos y demás derechos incorporados, incluso con posibilidad de inscripción). Y también parece contradecir “a priori” la libertad de pactos y contratación que rige en nuestro ordenamiento jurídico (art. 1255 del Código Civil). Sin embargo, la prohibición de la venta del 50% de los bienes gananciales tiene su fundamento en que la sociedad de gananciales, al no existir cuotas (como sucedería en una comunidad de tipo romano) ni estar a disposición de cada cónyuge bienes concretos, NO SE SABE con certeza qué bien corresponde a cada cónyuge y, en consecuencia, es difícil que alguno pueda dar o vender lo que no tiene.



 



            En la sociedad de gananciales, el cónyuge no se es dueño de la mitad (50%) de los bienes comunes, sino que ambos esposos tienen la titularidad común de un patrimonio ganancial (comunidad germánica).



 



            Cuestión diferente es la posibilidad que tiene un cónyuge de transmitir (vender, ceder, otorgar testamento) sobre el 50% de los DERECHOS QUE A AQUEL PUDIERAN CORRESPONDERLE en la cuota global del patrimonio que conforma la sociedad de gananciales que, aún sin estar liquidada, ya está disuelta.



 



            Sólo cuando se produzca la efectiva liquidación y adjudicación a cada cónyuge de la sociedad de gananciales, es cuando se podrá saber qué bienes en concreto le han correspondido y sólo en ese momento cabe hablar de disposición de esos bienes.



 



            Todo ello no impide que podamos afirmar, en consonancia con lo arriba expuesto, que las deudas contraídas por uno de los cónyuges permiten al acreedor que pueda embargar la CUOTA GLOBAL que al cónyuge deudor le corresponde en esa masa patrimonial ganancial (art. 1067 del Código Civil, 42,6 y 46 de la Ley Hipotecaria) hasta que por disolución y liquidación de la sociedad se determine el bien o derecho concreto que corresponde al “cónyuge embargado”.



 



            Pero en esta materia, como en cualquier otra del derecho positivo, las orientaciones profesionales generales están siempre sometidas a la revisión que cada caso exige según los postulados que plantea el cliente afectado.



 



            La última palabra la tiene siempre su abogado… o el juez.



 



 



 



 



 



Vigo, 1 de Octubre de 2008.



 



 



Fdo.: Ricardo L. Martínez Barros.



 


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