¿CUÁNDO Y CÓMO DEBEMOS OTORGAR TESTAMENTO?

¿CUÁNDO Y CÓMO  DEBEMOS OTORGAR TESTAMENTO?



Se dice que los gallegos solemos contestar a una pregunta con otra pregunta. Y eso puede interpretarse como una advertencia de que la pregunta que se hace no está bien configurada o que la pregunta tiene muchos matices que deben concretarse. Y eso hay que asumirlo como una forma de ser en la que, antes de contestar, uno  reflexiona sobre lo que se le pregunta. Y eso se llama prudencia o sabiduría, o las dos cosas. Discúlpenme esta falta de humildad, pero no podemos ocultarlo, porque somos así



A la pregunta que encabeza este artículo la tendría que contestar el abogado/a a la que se acuda en consulta. Tal vez por ello no tenga más remedio que usar, como gallego, el “comodín de  …DEPENDE…



Cualquier español puede hacer testamento a partir de los 14 años de edad (art. 663 del CC). Y con esa  premisa legal, la decisión de otorgar testamento queda a voluntad del testador para poder hacerlo a partir de esa edad,  advirtiendo que el testamento puede modificarse o sustituirse cuantas veces se considere oportuno (artl 737 del CC), y mientras se tengan las capacidades volitivas y cognoscitivas aptas para tal acto.



El  coste notarial, en caso de decidir hacer testamento abierto (el más común) a través de notario, es mínimo (60-100 €). Existen, dentro de la categoría de testamento común, además del notarial (que puede ser abierto o cerrado) el testamento ológrafo, redactado de puño y letra del testador y cuya validez está sujeta a una serie de requisitos que lo hacen que sea un testamento poco utilizado (arts. 676 y ss del CC)



 



Tenemos que desterrar de nuestros convencimientos la idea de que el testamento es un acto “adherido” al final de nuestras vidas. El testamento debiera otorgarse en los tramos de las edades de la madurez, y sin perjuicio de sustitución o modificaciones posteriores para casos en los que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen.  Sin embargo en Galicia, desde la promulgación de la Ley de 2006, han  cobrado especial importancia las mal denominadas  “herencias en vida” que vienen a cubrir unas necesidades que demandan las estructuras sociales actuales y a regular una costumbre ancestral, cual es la de anticipar y entregar a los herederos y legatarios determinados bienes del transmitente. Y así  han nacido los pactos sucesorios (pacto de mejora y apartacion) 



Por el  pacto de mejora se conviene la transmisión de bienes y derechos a favor de los descendientes (no es necesario que sea legitimario). Por eso los abuelos pueden otorgar pactos de mejora a favor de los nietos. En la mayoría de los casos en el pacto de mejora se transmite la nuda propiedad, y el transmitente se reserva el usufructo



En la apartación sólo puede formalizarse quien tuviese la condición de legitimario. Y tanto en el supuesto de pacto de mejora como en el aportación se exige la mayoría de edad



No pretendemos con este artículo profundizar en aspectos jurídicos, ni tan siquiera en aspectos meramente didácticos sobre los pactos sucesorios, sino simplemente alertar de la importancia que tiene el adoptar las decisiones más adecuadas en materia testamentaria. Y para ello nada mejor que acudir al letrado/a de confianza, especializado en la materia, para resolver todas las dudas que pueden deducirse al hacer la pregunta ¿Cuándo y cómo debemos otorgar testamento?



 



23 febrero de 2022                                                    



RICARDO MARTINEZ BARROS



 


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