BLANQUEO DE DINERO

PUBLICADO ESPAÑA EXTERIOR



BLANQUEO DE DINERO



 



            Anda esta sociedad medio revuelta y dividida con los últimos acontecimientos judiciales que activan sus focos en las pasarelas de Marbella en detrimento de su turismo y con regocijo para otras pasarelas y escenarios diseminados por la costa e islas del Mediterráneo que aprovechan la “desgracia” de la ciudad “masbella”, para atraer a los que lucen la hipócrita chaqueta de la transparencia, que se nutren de las opiniones y consejos de los que rentabilizan la libertad de expresión, poniéndola al cuidado de las tiranas directrices de los Consejos de Redacción que sólo se miran en la pizarra de los índices de rentabilidad.



 



            Difícil es hablar de libertad de opinión, cuando falta la libertad de expresión y difícil también es ser libre en una sociedad tiranizada (parodiando la célebre frase de Platón: “Es imposible ser justo en  una ciudad injusta; es imposible ser libre en una ciudad tiranizada...”)



 



 



¿Qué es el delito de Blanqueo de dinero?



 



            A partir del 1-10-2004 y por aplicación de la Ley 19/2003, de 4 de julio sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de los Capitales, que modifica en su Disposición Adicional primera ciertos aspectos de la anterior Ley 19/1993, se establece una nueva configuración tipológica en los arts. 301 y siguientes del vigente Código Penal español. De tal forma que el nuevo texto es del siguiente tenor literal:



 



“El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito (anteriormente se exigía que fuese DELITRO GRAVE, ahora basta con que se trate de cualquier delito), o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la  infracción o infracciones o eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 6 años”



 



            Leído así el texto, todo parece indicar que cualquier persona física o jurídica que tenga contacto mínimo con ese dinero de origen delictivo, puede ser acusado de “blanqueo de dinero”.



 



            Así, desde el promotor inmobiliario hasta el dueño de un establecimiento de zapatos, o el vendedor de periódicos, podrá ser sospechoso de cometer ese delito, si el dinero que percibe por la venta de su producto tiene sospechas de que no es “limpio” y no adopta las medidas oportunas (entre otras, la de comunicárselo al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias).



 



 



            Los principios de “intervención mínima”: “legalidad-taxatividad” y “seguridad jurídica”, que rigen en un Estado de Derecho como el nuestro, no pueden permitir que la interpretación y aplicación de las leyes esté sometida al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Y nunca debe permitirse que los ciudadanos desarrollen o suplanten las actividades policiales o detectivescas.



 



            No puede obligarse a empresarios, registradores, notarios, abogados, asesores fiscales o contables a que se conviertan en las “orejas y narices” del Estado, cuando es el propio Estado el que viene obligado activar los sentidos de la “audición”  y del “olfato” cuando oportunamente cree conveniente.



 



            Las medidas de prevención sobre blanqueo de dinero deben ser rígidas, exhaustivas y continuas Y las condenas para este tipo de delitos deben ser ejemplares. Pero de ahí a conceptuar cualquier conducta merecedora de un castigo por el solo hecho de hallarse circunstancialmente en el “iter criminis” es tanto como invertir uno de los pilares del derecho punitivo. (“Todos culpables mientras no demuestren lo contrario”). Hablar de delito de blanqueo de capitales por conducta imprudente es una “extravagante fantasía legislativa”, en palabras del prestigioso penalista Cobo del Rosal, que ha publicado un interesante trabajo titulado “El extravagante delito de blanqueo de capitales”.



 



            De aplicarse la teoría de la imprudencia, hasta podrían ser sospechosos de este delito aquellos sectores de la Administración del Estado que perciben, ya sea a través de sanciones, “recargos” en los impuestos, o “cierre de actas”, los fondos de personas físicas o jurídicas que previamente han cometido la infracción-delictiva que se castiga.



 



            ¿De dónde procede el dinero que cualquier imputado o acusado de delito deposita como fianza para liberarse de la prisión? ¿Cómo la Administración acepta ese dinero si es consciente que el mismo proviene, en la mayoría de los casos, de la comisión del delito que se persigue? ¿Blanquea la Administración ese dinero?



 



            No hay que esforzarse mucho para constatar que se está abriendo una compleja vía de irracionalidad que sólo es posible atajar con la sensatez y la independencia que se presume del Poder Judicial, siempre que éste sea expresión de la voluntad popular, lo cual también sometemos a exámen.



 



 



 



 



Vigo, 14 de Mayo de 2007



 



 



Ricardo L. Martínez Barros


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