LA JUNTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

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LA JUNTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS



 



            Si ya resulta poner de acuerdo a un grupo de vecinos para que rijan adecuadamente los escasos intereses que comparten en el seno de una edificación, cuanto más difícil debe ser el uniformar criterios para elegir a los representantes de una nación. Cada uno de nosotros es un pequeño universo y nos cuesta someternos a las “reglas del juego”, sea cual sea el ámbito en donde se desarrollen y apliquen.



 



Claro que las “reglas” son interpretables y los “juegos” casi siempre son tramposos, porque sólo son instrumentos para ganar, y así el juego se convierte en lucha y la finalidad del juego siempre se reduce a derrotar al contrario.



 



Las comunidades de propietarios no escapan a este somero análisis que apuntamos y de ahí que la “instrumentación” de las “reglas del juego” se desvíen hacia un lado u otro según el interés particular que impere, originado con ello el haz tensiones que ya se atisba desde la propia CONVOCATORIA  



 



 



 



I.-¿QUIEN HACE LA CONVOCATORIA Y COME DEBE HACERSE?



 



            La convocatoria habitualmente se realiza por el Presidente de la Comunidad o por el Administrador a instancia del Presidente o por el Vicepresidente en ausencia de aquél, o por comuneros que representen el 25% de las cuotas de participación.



 



La CONVOCATORIA DE LA JUNTA debe contener en el “orden del día”, hora, fecha y lugar de celebración. Y ha de notificarse a cada uno de los comuneros en la forma habitual, y con la antelación suficiente que establece la ley.



 



La forma habitual puede ser por carta enviada por correo ordinario, por correo certificado o por burofax dirigido al domicilio del comunero, o por la simple entrega de la convocatoria a éste último, y procurando siempre la publicación en el TABLON DE ANUNCIOS.



 



La prueba de que se ha entregado la convocatoria al comunero puede resultar difícil en el caso de carta enviada por correo ordinario e incluso por carta certificada, pues en este último caso lo que se acredita es la entrega del sobre, pero no del contenido interno del mismo y también puede resultar difícil en el caso de entrega en mano.



 



Ahora bien, a las comunidades de propietarios no se les puede exigir un “protocolo de formalidades” que vaya más allá del normal funcionamiento de este tipo de entidades. SE aconseja que, en los casos de “comuneros conflictivos”, la notificación se practique bajo un sistema que permita acreditar por cualquier medio que se le ha entregado la convocatoria o que ha tenido conocimiento de la misma.



 



 



 



 



 



II.- LA REDACCION DEL “ORDEN DEL DIA” Y LA ADOPCION DE ACUERDOS QUE ESTEN FUERA DEL “ORDEN DEL DIA”.



 



 



El “orden del día” se confecciona con los puntos que van a ser sometidos a deliberación y acuerdo. De tal forma que la no inclusión de un “punto” en el “orden del día”, conlleva el que nos se pueda debatir y acordar en Junta de Propietarios, a no ser que el tema a tratar tenga relación con el “punto” señalado en el “orden del día”. En el apartado de “ruegos y preguntas” no cabe introducir la discusión y votación de asuntos trascendentales no incluidos en el “orden del día”.



 



 



 



III.- LA ANULACION DE ACUERDOS.



 



El art.18 de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio) establece el procedimiento y supuestos en los que cabe la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, señalando el plazo de caducidad de TRES MESES desde que se adopte el acuerdo, a nos ser que el acuerdo a impugnar sea contrario a la Ley y a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al AÑO.



 



La dificultad de resolver en este apartado soluciones más complejas y engorrosas nos obliga a aconsejar la consulta con el abogado de su confianza.



 



 



 



Vigo, 18 de Febrero de 2008



 



 



Ricardo L. Martínez Barros


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