RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA DE SENTENCIA EXTRANJERAS

PUBLICADO ESPAÑA EXTERIOR



RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA DE SENTENCIAS EXTRANJERAS



 



                        Aún no hemos superado nuestro atávico complejo de permanente dualidad, de constante enfrentamiento bifocal, de enfermiza calificación de buenos y malos, rojos y azules, mentirosos y verdaderos. Es como si las Leyes de la República Romana volviesen a cobrar vigor y se perfilase la posibilidad de elegir dictador en un momento de peligro extremo, como ya ocurrió cuando Mario y Sila (en aquella escalada hacia el poder que protagonizaron a finales del Siglo I (a.C.) que alternaban la dirección de la Roma sumida en una permanente guerra civil.



 



 



                        La Justicia (no los jueces) española no goza de buena salud en el extranjero. Casos como “la expropiación de Rumasa”, “el problema vasco”, “asunto Endesa-Acciona-Enel”... producen una sensación de “inseguridad jurídica” y “chapuza legal” que desvirtúan y descalifican la impagable labor que un ejército de innominados jueces y funcionarios están llevando a cabo para homologar nuestro sistema jurídico-legal a los sistemas más avanzados de nuestro entorno.



 



 



                        Sin embargo la fuerza de nuestro principal soporte legal (Constitución de 1978) y la incardinación de nuestro sistema dentro de las instituciones de la Unión Europea, nos permite disponer de los suficientes instrumentos jurídicos para que tanto las resoluciones extranjeras como las nacionales tengan plena ejecutividad en el Estado español.



 



 



                        De esto vamos a tratar hoy, siguiendo este programa:



 



 



A         ).-        Requisitos procesales para que las resoluciones extrajeras produzcan efectos en España.



 



 



.-         Que la resolución extranjera (ejecutoria) haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.



 



.-         Que no haya sido dictada en rebeldía.



 



.-         Que lo que se trata de hacer cumplir sea LÍCITO en España.



 



.-         Que la EJECUTORIA tenga la doble condición de ser auténtica y cumpla con las leyes españolas.



 



B         ).-        PROCEDIMIENTO A SEGUIR



 



 



                        Para poder ejecutar en España resoluciones extranjeras (se incluyen no solo resoluciones judiciales, sino también laudos arbitrales, actas y documentos públicos) es necesario distinguir, según el “país de procedencia”:



 



 



 



1º.-      Resoluciones procedentes de PAISES NO COMUNITARIOS, pero que EXISTA un Tratado o Convenio que regula esta materia.



 



 



 



2º.-      Resoluciones procedentes de PAISES NO COMUNITARIOS, con los que NO EXISTA Tratado o Convenio que regule la materia.



 



 



En este caso aplicará el PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD. Y las resoluciones a ejecutar tendrán la misma fuerza que en la nación de origen se diese a las ejecutorias dictadas en España.



 



 



 



 



3º.-      RESOLUCIONES JUDICIALES PROCEDENTES DE PAÍSES COMUNITARIOS



 



 



                        Para estos supuestos es de aplicación el Reglamento (CE) 44/2001, del Consejo, de 22 de Diciembre de 2000, y que entró en vigor el 1 de Marzo de 2002.



 



 



                        La aplicación de este Reglamento (CE) 44/2001 permite una mayor agilidad que el anterior sistema instaurado por el Convenio de Bruselas, de 1968.



 



 



                        El procedimiento a seguir es muy sencillo y de gran efectividad. Deberá presentarse la demanda ejecutiva ante el Juzgado que corresponda al domicilio de la persona contra la que se solicite la ejecución.



 



 



                        Con el escrito de demanda se acompañarán:



 



 



            .-         Poder Judicial.



 



            .-         Copia auténtica del título ejecutivo.



 



 



            .-         Certificación (según formulario estándar el ANEXO V del Reglamento para títulos judiciales, o del ANEXO VI, para títulos no judiciales) que deberá ser cumplimentada por el órgano o autoridad judicial requirente.



 



 



 



                        Presentada la demanda ejecutiva con los documentos anexos, el Juez competente (una vez comprobado que se cumplen los requisitos) DICTARÁ inmediatamente RESOLUCIÓN, acordando o no el reconocimiento y ejecución del TÍTULO EXTRAJERO, sin permitir que la parte ejecutada intervenga en esta fase (“inaudita parte”).



 



 



 



                        Esta resolución del Juez español (en este caso) NO PODRÁ ENTRAR A REVISAR EL FONDO de la resolución del Estado miembro de origen (arts. 36 y 45.2 del Reglamento (CE) 44/2001). Diríamos que la función del Juez español consiste en prestar colaboración a la autoridad judicial extranjera para que se ejecute de inmediato lo que ésta decidió en su país de origen.



 



 



 



                        Ahora bien, la parte contra la que se solicita la EJECUCIÓN, podrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el que sí cabe formular alegaciones haciendo valer sus pretensiones.



 



 



 



                        La resolución que decidiese sobre el recurso, podrá ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los supuestos legalmente previstos.



 



 



 



                        Lo que acabamos de exponer sólo pretende esbozar e incitar a la curiosidad sobre determinados aspectos en el ámbito judicial que, muchas veces, por desconocimiento provocan la indefensión de los afectados en supuestos que tienen fácil acogida en el campo de la abogacía.



 



 



 



 



Vigo, 25 de Abril de 2007



 



 



Ricardo L. Martínez Barros


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