EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LAS CAMARAS DE GRABACION

PUBLICADO ESPAÑA EXTERIOR



EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LAS CAMARAS DE GRABACION



 



            Nos movemos en un mundo hipócrita y mentiroso. Sólo hablamos de las guerras que interesan a los principios que defendemos o atacamos, y sólo nos preocupan las miserias humanas de las que obtenemos rendimiento personal. Manipulamos los términos y sus contenidos sin atender a su semántica. Así los negros ya nos son negros (que en el mundo del cromatismo, significaría ausencia de color para la percepción del ojo humano) sino que son “hombre de color” es decir, todo lo contrario a lo que el término negro significa. Y los homosexuales antiguamente maricones, ahora se llaman “gays”, porque, al parecer, lo anglosajón, lo que viene principalmente de Inglaterra y USA (excepto las guerras) “mola” más.



 



 



Pues, otro tanto, pasa con las utilizaciones y las limitaciones a los derechos fundamentales. El art. 18.1  de la Constitución Española, garantiza el DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN pero “los derechos no son ilimitados” la dificultad está en trazar la línea divisoria  entre el ejercicio de un derecho fundamental y el límite de ese derecho, a partir del que su uso invade o afecta a los derechos de los demás.



 



 



La ponderación y equilibrio a la hora de establecer esa línea de separación corresponde a los Jueces y Tribunales. Y a éstos si que se les debe exigir en sus decisiones operen bajo esos postulados. Para eso es necesario que nuestra sociedad se dote de jueces ponderados y equilibrados que desgraciadamente muchas veces no se consigue solamente a través de una oposición o acceso a través del “enésimo turno”.



 



 



Así, para comprobar si una medida restrictiva del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, como es LA INSTALACION DE CAMARAS DE GRABACION DE IMAGEN EN HABITACIONES PRIVADAS DE EMPLEADOS, es contrario a los principios de equilibrio y proporcionalidad,  es necesario que se cumplan tres requisitos, (siguiendo los fundamentos jurídicos de una reciente sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera (S.2-octubre de 2007):



 



 



a)                                         Juicio de idoneidad, es decir, que con tal medida se consiga el objetivo propuesto.



b)                                         Juicio de necesidad, o lo que es lo mismo, que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito y con “igual eficacia”



c)                                         Juicio de proporcionalidad en sentido estricto que es tanto como exigir que con tal medida se obtenga más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.



 



 



 



Difícilmente se le puede pedir a un político o a un juez, (que son los que en definitiva nos dicen y nos acotan lo que es bueno o malo para el interés general), que apliquen “juicios o criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”, si su estructura mental dista mucho del sentido del equilibrio y la ponderación. Si uno pudiera instalar (atendiendo al INTERES GENERAL) esas cámaras de grabación de imagen y sonido en la vida particular de esos que nos gobiernan, condenan y absuelven, a lo mejor comprobaríamos que no son tan ponderados y equilibrados. Y yo tengo la sospecha que si en la intimidad el individuo no goza de equilibrio y ponderación en sus actos, difícilmente aplicará sus decisiones frente a los demás con equilibrio y ponderación, a no ser que su conducta hacia el exterior la maquille bajo la capa de la HIPOCRESIA.



 



 



El derecho a la intimidad parte de la idea originaria del respeto a la vida privada personal y familiar frente a las intromisiones, incluidas las que, tan a menudo, realiza la Administración Pública. ¿Cual es el castigo que se aplica a aquellos actos de la Administración que sobrepasan  la línea divisoria que marcan el equilibrio entre unos derechos y otros?. Cuando a un inocente se le mancilla su imagen y se le destruye su “capital de prestigio” y posición social ¿ cual es el “precio compensatorio” que señalan los Tribunales?. Ridículo, a veces insultante. ¿ Y cual es el castigo para el funcionario que con su actuación imprudente, provoca ese daño?. Ninguno, no hay castigo, quizás porque el sentido del equilibrio y la proporcionalidad aun están por descubrir, o tal vez porque hay demasiada hipocresía y mentira en el mundo que nos toca vivir.



 



 



 



 



 



Vigo, 28 de abril de 2008



 



 



Ricardo L. Martínez Barros


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